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¿Adiós a la plusvalía municipal?

¿Adiós a la plusvalía municipal?

El pasado martes, 26 de octubre, todos los medios de comunicación se hacían eco de la nota informativa emitida por el Tribunal Constitucional mediante la cual se adelantaba el fallo de una resolución relativa a la plusvalía. Con esta nota se informa de la parte dispositiva de la resolución: la declaración de inconstitucionalidad de una serie de artículos que, a la práctica, anulan el devengo de este impuesto.

Si bien aún no disponemos de información suficiente para analizar los efectos y consecuencias que conllevará esta resolución, la gran repercusión mediática que ha provocado el avance de la resolución hace necesario que se analice la poca información que tenemos.

¿Qué es la plusvalía municipal?

Empecemos por el principio. La popularmente llamada plusvalía hace referencia el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Es un impuesto de carácter local, es decir, que se liquida por parte de los ayuntamientos.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales define este tributo del siguiente modo:

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Dicho de otro modo, mediante el impuesto se tributa la ganancia patrimonial que ha obtenido el propietario que transmite un terreno urbano. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen alguna situaciones que no están sujetas a este impuesto, por ejemplo, la transmisión de un terreno a un cónyuge o hijo como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de divorcio o separación.

¿Y cuando existe una transmisión de la propiedad? Cuando nos encontremos ante compraventas, permutas, donaciones, herencias, excesos de adjudicación, expropiaciones forzosas, subastas judiciales o notariales y usucapiones.

¿Quién debe liquidar el IIVTNU?

El sujeto pasivo, es decir, la persona que debe declarar y, por lo tanto, pagar este tributo depende del caso.

TRANSMISIONES ONEROSAS

Será sujeto pasivo el transmitente del terreno o persona que constituye o transmite el derecho.

TRANSMISIONES GRATUITAS

Será sujeto pasivo el adquirente o donatario del terreno o la persona a favor de la que se constituya o transmita el derecho real.

TRANSMISIONES MORTIS CAUSA

Será sujeto pasivo la persona heredera o legataria en cuyo favor se transmite o constituye el derecho.

¿Cómo se calculaba la plusvalía antes de la sentencia del Tribunal Constitucional?

Este es uno de los elementos más importantes. No solo por la eficacia práctica que tiene el mismo, ya que el resultado del cálculo es el importe que deberá abonar el sujeto pasivo, sino también porque es uno de los elementos declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

Actualmente, el cálculo de la plusvalía se realiza del siguiente modo:

(Valor catastral del terreno x Tanto porciento transmitido x Tiempo transcurrido desde su adquisición x Coeficiente de ajuste) x Tipo impositivo

Se debe destacar, a este respecto, que el porcentaje y el tipo impositivo señalado serán fijados por cada ayuntamiento mediante ordenanza fiscal, por lo que dependerán de cada municipio.

También debe resaltarse que después del cálculo se podrán aplicar algunas bonificaciones. Sin embargo, las mismas también variarán en función del ayuntamiento, al depender del mismo y serán previstas en la ordenanza fiscal.

No obstante lo anterior el contribuyente puede realizar manifestaciones y alegaciones a ese valor basadas en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. Y no en pocas ocasiones son tenidas igualmente en cuenta por la Administración tras la primera propuesta de liquidación.

¿Qué elementos se han declarado inconstitucionales?

Según avanza la nota informativa publicada se han declarado inconstitucionales los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la Ley reguladora de las haciendas locales. Con esta declaración de inconstitucionalidad dichos preceptos pasan a tener la consideración de nulos y, por lo tanto, no pueden causar efectos. Es decir, no pueden seguir aplicándose.

¿Y qué elementos regulan los preceptos declarados nulos por inconstitucionales?

Pues precisamente el artículo 107 de la citada ley hace referencia a la base imponible, es decir, al método de cálculo de la plusvalía municipal. En concreto, los párrafos declarados inconstitucionales hacen referencia al valor del terreno.

Así pues, en el apartado primero, párrafo segundo (primera declaración de inconstitucional) se reflejaba, hasta el momento, el valor del terreno en el momento de devengo (de liquidación del impuesto) será el calculado en base a los aparados 2 y 3 y según el porcentaje establecido en el apartado 4.

Se declara inconstitucional, en segundo lugar, al apartado segundo, letra a), del artículo que señala que el valor del terreno a efectos de plusvalía será el fijado en el IBI.

Y, por último, se declara inconstitucional el apartado cuarto del precepto, que señala que al valor del terreno contemplado en el IBI se le aplicará un porcentaje anual determinado por el ayuntamiento.

¿Y cuál es el motivo esgrimido por el Tribunal Constitucional para esta declaración de inconstitucionalidad?

Según la nota publicada, el método de determinar la base imponible del impuesto adolece de nulidad puesto que se basa en la existencia siempre de un aumento de valor de los terrenos. No se contempla, entonces, la posibilidad de que no haya existido un incremento ni la cuantía real del mismo. Y ello es contrario al artículo 31 del Constitución Española.

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 31 de la Constitución Española.

Lo cierto es que no es la primera vez que el Tribunal Constitucional limita el alcance del impuesto de plusvalía. Y tampoco es la primera vez que lo ha hecho en base a una vulneración del artículo 31 de la Constitución. Sin embargo, esta resolución resulta de extrema importancia ya que no solo limita, como hasta el momento, los casos que se encontraban sujetos por el impuesto, sino que directamente declara nula la base imponible del mismo, impidiendo su aplicación en la práctica. Una reivindicación que desde hace años llevamos haciendo los abogados en relación a este tributo local.

¿Qué pasa con mi liquidación de plusvalía?

Pues si bien aún no tenemos toda la información en relación a la sentencia y ya se ha dicho que se va a proceder a publicar una nota informativa más amplia, el Tribunal Constitucional ya ha avanzado las posibles consecuencias de su declaración de inconstitucionalidad.

Cabe destacar que la sentencia no tendrá efectos retroactivos, es decir, aquellas liquidaciones de plusvalía que ya sean firmes no podrán ser revocadas. Por lo tanto, los efectos de esta sentencia recaerán en aquellos expedientes en que se hubiera impugnado ya la plusvalía o en los que se vayan a tramitar tras el dictado de la resolución.

Consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Las reacciones a la publicación de la nota informativa no se han hecho esperar y ya se ha anunciado por parte del Ministerio de Hacienda una modificación de la ley. Así pues, según se informa, se procederá a modificarse el artículo declarado inconstitucional, planteando un nuevo modo de cálculo de la base imponible.

Sin perjuicio de todo lo expuesto en el presente caso debe tenerse en cuenta que todo lo expuesto se basa en una nota informativa publicada por el Tribunal Constitucional, sin que se haya podido analizar la sentencia en cuestión, la cual no está disponible aún para su lectura. Por ello, la información de este post podrá verse ampliada o modificada tras un análisis exhaustivo de la sentencia.

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